jueves, 7 de junio de 2012

Presentación del Equipo


Salinas Jimenes Sergio Alberto
Hernandez Aguayo Diego
Jimenes Abraham
Paul Rivera Bryant
Pineda Martinez Ana Lidia
Ramirez Peña Jesus H.

Tercero 2 Matutino

domingo, 13 de mayo de 2012

El Pago
El pago es el cumplimiento de la obligación, y debe ser deacuerdo a lo establecido por las partes, respetando su voluntad.
La dación del pago es cuando el acreedor recibe del deudor una conducta diversa de la que es objeto la obligación, como cumplimiento de ésta. La dación de pago tiene como característica la variación, en el momento del pago de la prestación o abstención debida. La dación de pago también extingue la obligación legal.
La prescripción de una obligación es un médio de liberarse de una obligación, según el artículo 1135 del código civil, el cual regula de manera conjunta tanto la prescripción negativa o liberatoria como la adquisitiva, que es una forma de adquirir derechos reales.
La prescripción un medio de adquirir bienes o de liberarse de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la ley.
La novación es la tercer forma de extinguir una obligación, y es cuando una obligación se extingue por la creación de otra que la sustituye.
La compensación es cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. Es una forma de extinguir las obligaciones, y el efecto de la compensación es extinguir las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor.
La remisión de la deuda es cuando el acreedor perdona al deudor, liberandolo del debito. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo en parte, las prestaciones que le son debitas, excepto en los casos que la ley lo prohíbe.
Fuentes de las obligaciones:
Toda obligación nace de un hecho, natural o del hombre, al que la ley atribuye el efecto de generar obligaciones o derechos. La ley y ese hecho- llamado hecho jurídico- son la fuente de todas las obligaciones.
las fuentes particulares de las obligaciones son:
  • El CONTRATO: Es una especie de convenio. "Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, tranferir, modificar o extinguir obligaciones" Según el artículo 1792 del Código Civil federal
  • DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD: Se encuentra en los artículos 1860 a 1881 del código civil. La declaración unilateral de voluntad es similar al contrato, debido a que nadie obliga a entablar un contrato, pero aqui en lugar de un acreedor se da una oferta al público, como seria en el caso de una recompensa, ya que te estas obligando a pagar la recompensa, pero lo ofertas a quien sea capaz de darte lo que pides a cambio de la mísma, una oferta al público.
  • ENRIQUECIMIENTO ILICITO: El artículo 1882 establece: "El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se haya enriquecido" Por ello es la tercera fuente de obligaciones, ya que si una persona roba a otra tiene la olbigación de indemnizar a quien empobreció con ese hecho ya sea por via monetaria o por via penal.
  • GESTIÓN DE NEGOCIOS: Es la intromisión intencional de una persona que carece de mandato y obligación legal de los asuntos de otra, con el propósito altruísta de evitarle daños o producirle beneficios. De acuerdo a ello, el gestor debe actuar deacuerdo a los intereses del dueño. también debe rendir cuentas y continuar con su gestión hasta concluir el asunto
  • HECHOS ILICITOS: El hecho ilicito como fuente de obligación es una conducta antijurídica culpable y dañosa, que impone a su autor la obligación de reparar los daños, esto es, la responsabilidad civil, que es la obligación que se genera a partir de un hecho ilícito.

sábado, 12 de mayo de 2012

Extinción de las Obligaciones


El vínculo obligacional, que nace en los derechos personales, entre un acreedor y un deudor comprometido al cumplimiento de una prestación, es temporal, y su modo natural de extinción es el pago, o sea cumplir con el objeto de la prestación, ya sea de dar, de hacer, o de no hacer. Sin embargo existen otros medios en que ese vínculo jurídico puede disolverse, y podemos clasificar esos modos de extinción según intervengan o no la voluntad de las partes. Se tratará deactos y hechos jurídicos, respectivamente.
El Código Civil Argentino trata este tema en el Libro II. Cuyo título es “De los Derechos personales en las relaciones civiles”. Luego de tratar en la Sección Primera, parte primera: “De las obligaciones en general”, en la parte segunda, trata de la “Extinción de las obligaciones” (arts.724 a 895). El Código enumera los medios extintivos sin sistematizarlos, mencionando en el artículo 724, al pago, a la novación, a la compensación, a la transacción, a la confusión, a la renuncia de los derechos del acreedor, a la remisión de la deuda, y a la imposibilidad de pagar. Se aclara en la nota a dicho artículo, que también se extinguen por cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo resolutorio, y por prescripción.
Modernamente se prefiere distinguir como dijimos, entre hechos extintivos, donde no interviene la voluntad de las partes, y que comprenden:
1. La confusión: Cuando acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. Por ejemplo, si el deudor hipotecario adquiere el inmueble hipotecado, ya que nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo.

2. La caducidad: Por el no uso del derecho en el tiempo fijado por la ley o por las partes, por ejemplo uno compraventa con acto de retroventa.

3. La imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor : Por ejemplo podría surgir la imposibilidad de pintar el cuadro para el que se comprometió, si perdió el brazo derecho, si era diestro.

4. La muerte del titular del derecho, o del sujeto pasivo, siempre que sea de índole personal y no se transmita a sus herederos. Por ejemplo la extinción de mandato por muerte del mandante o del mandatario.

5. El caso de la prescripción es discutido en doctrina, ya a diferencia de la caducidad que extingue el derecho mismo, la prescripción extingue la posibilidad de accionar en justicia, pero la relación subsiste, como obligación natural.

Dentro de los actos jurídicos extintivos, cabe mencionar:
1. la resolución, que puede operar por la existencia de una condición resolutoria, o por la facultad de no cumplir si la otra parte no cumpliera con su respectiva obligación, o por la opción de perder la seña entregada como garantía de ejecución de la obligación.

2. La revocación: Cuando por voluntad de una de las partes, que retrae su voluntad (se arrepiente) la relación obligacional se extingue, operando para el futuro. Por ejemplo, la ley autoriza la revocación de la donación, por ingratitud del donatario.

3. La rescisión: Ocurre en las obligaciones de cumplimiento de tracto sucesivo, y opera para el futuro. Por ejemplo, el locatario, antes del vencimiento del contrato, pero luego de los plazos que la ley impone, puede rescindirlo, abonando la indemnización correspondiente.

4. La transacción: Se da en obligaciones litigiosas o dudosas, donde las partes se hacen concesiones recíprocas con el fin de extinguirlas.

5. La renuncia: Por la cual el titular del derecho posee la prerrogativa de renunciar a él. Esta renuncia puede retractarse hasta el momento en que sea aceptada.

6. La novación: es la extinción de una obligación antigua por el nacimiento de una nueva, de la cual la anterior es causa.

7. La compensación: Supone la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, que puede obligar a la otra a aceptar la compensación entre sus créditos y deudas recíprocas. Por ejemplo si una persona le reclama a otra el pago de una suma de doscientos pesos, la otra puede oponerle el crédito que a su vez tuviera contra ella. Supone la existencia de acreedores y deudores recíprocos, y se compensa hasta la suma menor.

Efectos de las Obligaciones

2. EFECTOS DE LA OBLIGACIONES NATURALES 1.- Da excepción para retener lo que se ha dado o pagado por la obligación art. 1470 al definirla y repetido en el art. 2296. El pago debe reunir los siguientes requisitos: a.- Debe ser voluntario, art. 1470 ( sin que medie dolo, violencia o intimidación). Sistema Romano b.- Que el que pague tenga la libre administración de sus bienes (disposición). c.- El pago debe efectuarse en conformidad a las reglas generales (requisitos de todo pago). 2.- Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas art. 1472 garantizadas por terceros con garantías o cláusulas penales. Art. 46 del C. civil. 3.- Las obligaciones naturales pueden ser novadas, art. 1630. 4.- No puede alegarse respecto de las obligaciones naturales la excepción de cosa juzgada art. 1471

3. Es reconocimiento de obligación natural, la que sigue siéndolo. 5.- Las obligaciones naturales no pueden compensarse art. 1656, porque para que haya compensación se exige como requisitos entre otros, que ambas obligaciones sean exigibles y las naturales no lo son ahora sin en el futuro Extinción de las Obligaciones Naturales Se extinguen por los mismos medios de extinción de las obligaciones civiles, aunque por ser especial alguno de ellos no pueden aplicarse. Tomado en cuenta los modos del art. 1567 diremos que no tienen aplicación respecto de las obligaciones naturales, los siguientes: a.- La compensación legal, por lo dicho anteriormente. b.- La prescripción, pues ésta da precisamente nacimiento a las obligaciones naturales, además de lo expuesto en el art. 2514 ( la obligación natural nunca es exigible).

4. 2.- OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS Se hace atendiendo a la naturaleza de la prestación. Obligación positiva es aquella en que su objeto cosiste en una prestación que puede ser dar o hacer. Obligación negativa es aquella en que el objeto de la prestación consiste en una abstención, no hacer. Importancia de la Clasificación Cuando la obligación es positiva, para poder obligarlo a responder de los perjuicios al deudor, es necesario ponerlo en mora; en cambio en las negativas basta que éste haya realizado el hecho de que debía abstenerse art. 1557. a.- Obligaciones Positivas ; Aquí lo que se exige al deudor puede ser el dar una cosa o realizar un hecho ( dar o hacer) Dar: “Es aquella que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de transferir la propiedad, constituir sobre la misma un derecho real, transferir solamente el uso de ella o restituirla a su dueño”. (Recordar la dualidad chileno de título y modo).

5. Obligación de Dar y Obligación de Entregar Debemos indicar que la obligación de dar es la que queda limitada a la transferencia del dominio u otro derecho real; en cambio la de entregar tiene por objeto el simple traspaso material de la cosa, su tenencia ( ejemplo de esta última es la obligación del arrendador para con su arrendatario). En chile la situación es especial, dado que entre nosotros la obligación de entregar queda comprendida en la obligación de dar y no es una obligación de hacer como en la doctrina. Aquí la obligación de dar no sólo tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real sino que también la de traspasar la mera tenencia. Razones para ello a.- El art. 1548 que indica “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa” ej. Art. 1793. b.- El C.P.C. que no hace diferencia alguna en cuanto al procedimiento a seguir para obtener el cumplimiento de estas obligaciones ene l juicio ejecutivo. c.- En el contrato de C-V el legislador califica la obligación del vendedor indistintamente de “dar” y “entregar”. Art. 1793 al definirlo y al reglamnetar luego las obligaciones del vendedor indica la de entregar, hablando dichos artículos de dicha obligación. d.- Según el art. 580 del C. civil los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles según sea la cosa que se deba o en que se ejercen,

6. y de acuerdo al art. 581 los hechos que se deben se reputan muebles, dicho precepto señala como ejemplo La acción del comprador para que se le haga entrega la finca comprada que es inmueble, pues bien, si en nuestro derecho la obligación de entregar fuera de hacer dicha obligación sería mueble, pero al norma indicada la califica de inmueble, por lo que hay que concluir que no es una obligación de hacer. EFECTOS Los efectos son distintos para el deudor o acreedor: 1.- Para el deudor: a.- El que se obliga a dar una cosa, también se obliga a conservarla hasta la entrega, si se trata de una especie o cuerpo cierto, so pena de perjuicios si el acreedor no se ha constituido en mora de recibir art. 1547. b.- Si el deudor se ha comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por distintas obligaciones, corre el riesgo de la cosa por su cuenta hasta la entrega art. 1550. No se sigue la regla general de que el riesgo de la cosa o cuerpo cierto, cuya entrega se debe es de cargo del acreedor.

7. 2.- Efectos para el Acreedor: a.- Por regla general, le corresponden los frutos, cuando se trata de especie o cuerpo cierto, desde que se perfecciona el contrato aunque no se haya hecho entrega de la cosa; eso es así porque también le corresponde el riesgo de la cosa arts. 1550 y 1820. b.- Puede exigir la entrega de la cosa; las acciones que nacen de las obligaciones de dar pueden ser muebles o inmuebles según sea la cosa en que recaen, art. 580. DE HACER Tiene por objeto una prestación consistente en desarrollar cualquiera actividad corporal o intelectual (pintar un cuadro, confeccionar una casa). Su principal efecto consiste en que el deudor debe cumplir la obligación sin contravenir el tenor de la obligación; para garantizar esta ejecución el acreedor dispone de los derechos otorgados en el art. 1553. Las acciones que nacen de estas obligaciones son siempre muebles art. 581.

8. Obligaciones Negativas, Son las de no hacer, sus efectos están indicados en el art. 1555. Las acciones que nacen de estas obligaciones son muebles art. 581, la abstención es un hecho debido por el deudor (construir una Ferretería en Los Angeles). 3.- OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y OBLIGACIONES DE GENERO (recordar que es una especie o cuerpo cierto y que es un género bienes). Obligaciones específicas ; son aquellas en que determina por la individualidad la cosa o servicio (el caballo picaflor, pintar mi casa).

9. Efectos de estas obligaciones: 1.- La obligación de especie o cuerpo cierto, si se trata de una obligación de dar, comprende además la de conservarla hasta la entrega y emplear en esta conservación el debido cuidado arts. 1546 y 1549; ello es lógico por el carácter irremplazable de la especie o cuerpo cierto, dado que si de destruye no puede cumplirse la obligación. 2.- La obliagción de especie o cuerpo cierto se extingue por el modo pérdida de la cosa debida arts. 1670 y 1567 N° 7. 3.- El deudor de especie o cuerpo cierto ha de cumplir su obligación entregando precisamente la cosa debida, sin poder sustituirla por otra; sin embargo el acreedor puede consentir en que se le dé otra cosa a cambio de la que se le debía y en este caso se habrá efectuado una dación en pago arts. 1569 inc. 2°, 1550 y 1820 del C. civil.

10. Obligación Genérica; Se refieren a una determinada cantidad de cierto género, art. 1508 (una fanega de trigo). Estas obligaciones de género puede ser más o menos determinadas, según sea la amplitud del género ( un automóvil pegueot o un automovil pegueot 206). Efectos: 1.- El acreedor no puede singularizar su crédito en una cosa o especie determinada, o sea, no puede exigir que la obligación se cumpla con una especie específica; el deudor por su parte no puede ser obligado a entregar una especie determinada del género, el cumple su obligación entregando cualquier individuo del género de calidad a lo menos mediana art. 1509 ( es necesario eso sí que el genero este limitado, o sea, no debe ser género ilimitado, dado que no permite la formación de la obligación por ej. Entregar un animal). La cantidad también debe ser determinada o determinable ( tres fanegas de trigo o la siembra de trigo del próximo año).

11. Aquí no tiene cabida el modo de extinguir perdida de la cosa debida (dado el aforismo de que el género no perece). Desaparece el deber de conservación del deudor art. 1510; esta clasificación tiene especial importancia cuando se trata de obligaciones de dar. 3.- OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETOS Lo normal es que la obligación tenga un objeto, un acreedor y un deudor; pero pueden presentarse obligaciones con pluralidad de unos u otros. En éstas últimas existen tres categorías de obligaciones con pluralidad de objeto y son: a.- Obligaciones de simple objeto múltiple. b.- Obligaciones alternativas. c.- Obligaciones facultativas.

12. a.- OBLIGACIONES DE SIMPLE OBJETO MULTIPLE, “ Son aquellas en que se deben copulativamente varias cosas, de modo que el deudor se libera de su obligación entregándolas o ejecutándolas todas ” ej. Luis le vende a Marcos una vaca y un caballo en $ 50.000. El acreedor Marcos tiene derecho para demandar de Luis la entrega de todas las cosas y Luis no puede pretender que se le reciba en pago la vaca o el caballo y que se extinga su obligación. No presentan características que las diferencien de las normales. En doctrina se señala que pueden deberse varios objetos por diversas maneras, a saber: 1.- Simplemente se adeudan objetos diferentes sin relación entre ellos; Luis vende a Juan en un mismo contrato un automóvil y una casa, pero tal como lo hicieron en un mismo contrato podrían haberse otorgado un contrato por cada objeto, de ahí que hay tantas obligaciones distintas como objetos debidos y cada una puede ser exigible separadamente.

13. 2.- La obligación es una sola, pero para cumplirla el deudor debe efectuar varias prestaciones, de manera que ella estará cumplida mientras no se satisfagan todos los objetos debidos ( ejemplo una empresa de turismo que debe proporcionar a sus clientes, alojamiento, transporte, comidas, seguros, etc). Hay varias prestaciones y todas ellas deben efectuarse para que la obligación quede cumplida; el acreedor puede exigir el pago simultáneo de todas ellas; esta obligación recibe el nombre de acumulativa; esta es más acabada que la señalada anteriormente. b.- OBLIGACIONES ALTERNATIVAS, Definidas en el art. 1499 de la siguiente forma: ”Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras”. Acá hay varias prestaciones debidas, pero al deudor le basta el cumplimiento de una de ellas para extinguir la obligación ( automóvil, casa o $ 5.000.000); se deben las tres cosas pero se paga con una sola de ellas; lo importante es la conjunción disyuntiva”o” si se usara la copulativa “y” todas las cosas se deberían.

Transmicion de Oblicaciones


Una vez que la obligación ha sido creada, pueden ocurrir dos cosas: que ésta se extinga por los diversos modos, o que se transmita a una tercera persona, distinta del deudor y acreedor. La obligación puede transmitirse por muerte de la persona a sus herederos; esto es lo que se llama transmisión de la obligación por causa de muerte, o bien, la transmisión puede operarse en vida de la persona; en este caso toma el nombre de transmisión entre vivos.
La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de 3 instituciones: la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación.
En las 3 formas existe una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico, pero se mantiene la misma relación de derecho, reconociendo que sí existe una modificación desde un punto de vista exclusivamente subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo 

CESIÓN DE DERECHOS.
Definición. Cesión de derechos es el convenio por el cual un acreedor llamado “cedente” trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado “cesionario”, contra el deudor llamado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél.
La definición legal del artículo 1667 CCP señala en particular que la transmisión, que es a título particular, puede ser tanto onerosa como gratuita y no estar prohibida por la ley o por convenio.
La prohibición a ceder los derechos implica referirnos a los derechos que pueden ser objeto de cesión.
Derechos objeto de cesión. En términos generales, todos los derechos pueden ser objeto de una cesión, quedando exceptuados aquellos que por ser personalísimos, la ley expresamente lo prohíbe. Por ejemplo, tenemos a las pensiones alimenticias, como lo refiere el Artículo 1667 CCP.
La prohibición a ceder ciertos y determinados derechos puede tener como fuente el acuerdo de las partes (acreedor y deudor originales) que expresamente pacten no hacer cesión alguna de derechos, siempre que conste en el documento comprobatorio del crédito, como señala el artículo 1675 fracción III CCP. Por lo anterior, en caso de que el titular del derecho ceda el mismo a favor de un tercero, el deudor “cedido” podrá válidamente oponerse a la transmisión por estar expresamente prohibida la misma.
La anterior oposición del deudor “cedido” es una excepción solamente, ya que en términos generales la cesión de derechos no requiere el consentimiento del deudor para verificarse (Artículo 1668 CCP).
La cesión de derechos del arrendatario es un caso expresamente prohibido por la ley, sin consentimiento del arrendador (Artículo 2311 CCP).
Los derechos o créditos litigiosos pueden ser cedidos, con excepción de ciertos sujetos calificados por sus funciones públicas, como autoridades de la judicatura, del gobierno o del ayuntamiento, cuando dichos derechos sean controvertidos en territorio de su competencia (Artículo 1669 CCP).
Características de la cesión de derechos. 1. Convenio de transmisión a título oneroso o gratuito. 2. Cambio de sujeto activo, que es remplazado por otro. 3. Subsiste la misma relación jurídica. 4. Sin que requiera el consentimiento del deudor.
Es importante remarcar que el derecho es cedido por el acreedor, la relación jurídica de la cual surgió originalmente subsiste con sus derechos y obligaciones, tanto principales como accesorias, como refiere el artículo 1676 CCP.
CESIÓN DE DEUDAS.
Definición. Es un contrato que celebran el deudor y el asuntor (tercero que asume la deuda ajena), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del primero y cuyo contrato es admitido tácitamente por el acreedor.
Al igual que la cesión de derechos, es una forma de transmitir las obligaciones, pero que se caracteriza por la substitución del sujeto pasivo, distinguiéndose de la novación por no extinguir el vínculo jurídico existente.
Características de la cesión de deuda.
1. Contrato de transmisión. 2. Cambio de sujeto pasivo, que es remplazado por otro. 3. Subsiste la misma relación jurídica con asunción de deuda. 4. Requiere el consentimiento tácito del acreedor.
El tercero que substituye al deudor original recibe el nombre de ASUNTOR, y queda obligado en los mismos términos en que se encontraba aquél (Artículo 1703 CCP). Asimismo, un efecto importante de asumir la obligación del deudor primitivo es que éste se libera de la misma.
SUBROGACIÓN. En el análisis de esta forma de transmisión de las obligaciones se distinguen 2 tipos de subrogación: Subrogación personal y subrogación real.
Definición. La subrogación es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por cambio de acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que un tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero, aquél transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su deudor.
Sujetos. Intervienen 3 sujetos: • El acreedor “subrogante” que es sustituido por el tercero subrogado, en virtud del pago que se le hace. • El deudor, en la obligación existente. • El tercero subrogado que paga al acreedor subrogante y que los sustituye.

Fin de los Contratos


El art. 49.1 ET señala que el contrato de trabajo se extinguirá por mutuo acuerdo de las partes. Según la jurisprudencia bastará con que exista consentimiento no viciado de las partes en cualquier forma exteriorizado.
Si bien la ley no establece forma alguna para el mutuo acuerdo, es frecuente la firma por el trabajador de un documento denominado recibo de finiquito por cuya suscripción el trabajador declara extinguido el contrato y acepta encontrarse satisfecho por el empresario en todos los derechos que pudieran corresponderle, tras la liquidación de haberes adeudados correspondiente.
El finiquito es un documento en el que, tras la extinción de una relación laboral, sirve para acreditar que se ha puesto a disposición del trabajador las cantidades que se le adeudan.
El finiquito tiene que reflejar la cantidad correspondiente a la parte de las vacaciones no disfrutadas, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Puede incluir también la indemnización correspondiente por la extinción de la relación de trabajo, o ésta puede entregarse en un documento aparte.
En principio, la firma de un finiquito prueba que el trabajador ha recibido la cantidad señalada. Normalmente, los escritos de saldo y finiquito contienen fórmulas del tipo " el trabajador declara extinguida su relación laboral sin que nada tenga que reclamar a la empresa, por ningún concepto" o similares. Estas fórmulas se incorporan por la empresa para evitar reclamaciones futuras, y, si bien es cierto que incluso con un finiquito firmado, se pueden hacer reclamaciones, es necesario probar que se firmó obligado, engañado, bajo presión, etc.. lo que no siempre es fácil, por lo que se aconseja firmar siempre con la fórmula recibí no conforme.
Deberemos presentar una papeleta de conciliación ante el SMAC reclamando esa cantidad. Si en el acto de conciliación hay acuerdo, se nos entregará, en caso contrario, tendremos que acudir ante el juzgado de lo social.
La extinción del contrato de trabajo suele plasmarse en un documento, finiquito, con valor liberatorio para las partes y acreditativo de tal extinción.
El recibo de saldo y finiquito es la prueba más concluyente, aunque no única, de que el contrato se ha extinguido si en él se hace constar que ambas partes acuerdan poner fin a la relación laboral.
La liquidación del pago de conceptos pendientes ante una decisión extintiva empresarial NO supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. Tiene que haber una declaración de voluntad del trabajador en tal sentido, voluntaria extinción del contrato, no afectada por la existencia de algún vicio (error, violencia, intimidación, dolo) del consentimiento.
El trabajador ante la presentación del finiquito con la liquidación y saldo, siempre le surge la duda, si no está de acuerdo con el despido, si debe firmarlo o no, a ello hay que responder que el hecho de la firma del finiquito no implica la aceptación del despido, sino la aceptación de la liquidación, siempre y cuando no se consigne en el finiquito que "con ello se da por saldado y finiquitado por todos los conceptos sin que quepa reclamación alguna", o a ello, se haga la salvedad por el trabajador, de no estar de acuerdo con el despido y que lo recibe en calidad de recibo por lo saldado, siempre que con la cantidad se esté conforme, en caso contrario, únicamente consignar cantidad recibida.
El art. 49.2 ET establece la obligación para el empresario de, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. Es lo que comúnmente se denomina recibo de saldo y finiquito.
Es decir, al extinguirse la relación laboral puede ocurrir que queden obligaciones pendientes entre empresario y trabajador.
En el finiquito las partes hacen constar su decisión de poner fin a la relación laboral, quedando saldadas cuantas obligaciones tenían pendientes, mediante el pago de una cantidad que aparece fijada en el propio documento, comprometiéndose el trabajador a no reclamar nada por tales conceptos.
La jurisprudencia mantiene el valor liberatorio del finiquito como documento acreditativo de que han sido saldadas las cuentas por todos los conceptos, y se recalca que no supone una renuncia de derechos prohibida a los trabajadores.
No obstante, dicho valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta.
El finiquito no es un medio autónomo de extinción de las obligaciones laborales, sino un medio de prueba de la forma en que se ha producido esa extinción. Para constatar tal afirmación basta examinar las causas generales de extinción de las obligaciones enumeradas en el art. 1156 Cc o, específicamente, dentro del terreno de la extinción del contrato de trabajo -campo donde más frecuentemente surgen las controversias relativas al alcance que debe asignarse al finiquito-, las causas que enumera el art. 49 E.T., entre las que no figura el finiquito, toda vez que sólo supone el instrumento a través del cual se viene, habitualmente, a documentar lo que sí es propiamente causa de extinción de la relación laboral: el mutuo acuerdo de las partes.
El valor liberatorio del finiquito con respecto a la obligación a la que se refiere se limita desde dos perspectivas: una proviene de la existencia de vicios del consentimiento de los intervinientes al momento de ser suscrito; otra se conecta directamente con el contenido mismo de la obligación que se dice finiquitada, en un doble sentido, ya que puede alcanzar a derechos irrenunciables (en cuyo caso el finiquito se encontraría con el muro del art. 3.5 ET) o puede ofrecer dudas en cuanto al alcance del finiquito (indeterminación de los conceptos que se ven afectados por el acuerdo) (STSJ. País Vasco 09-07-02).
El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 C.c.) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (STSJ. Cataluña 27-06-02).
Pero el finiquito no es solamente un recibo para acreditar la percepción de unas cantidades económicas por liquidación de una relación contractual, sino que es también un documento probatorio de la voluntad de las partes, especialmente del trabajador, de dar por terminada la relación laboral. Para que surta este efecto, la voluntad del trabajador ha de constar de manera clara e inequívoca.