domingo, 13 de mayo de 2012

El Pago
El pago es el cumplimiento de la obligación, y debe ser deacuerdo a lo establecido por las partes, respetando su voluntad.
La dación del pago es cuando el acreedor recibe del deudor una conducta diversa de la que es objeto la obligación, como cumplimiento de ésta. La dación de pago tiene como característica la variación, en el momento del pago de la prestación o abstención debida. La dación de pago también extingue la obligación legal.
La prescripción de una obligación es un médio de liberarse de una obligación, según el artículo 1135 del código civil, el cual regula de manera conjunta tanto la prescripción negativa o liberatoria como la adquisitiva, que es una forma de adquirir derechos reales.
La prescripción un medio de adquirir bienes o de liberarse de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la ley.
La novación es la tercer forma de extinguir una obligación, y es cuando una obligación se extingue por la creación de otra que la sustituye.
La compensación es cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. Es una forma de extinguir las obligaciones, y el efecto de la compensación es extinguir las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor.
La remisión de la deuda es cuando el acreedor perdona al deudor, liberandolo del debito. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo en parte, las prestaciones que le son debitas, excepto en los casos que la ley lo prohíbe.
Fuentes de las obligaciones:
Toda obligación nace de un hecho, natural o del hombre, al que la ley atribuye el efecto de generar obligaciones o derechos. La ley y ese hecho- llamado hecho jurídico- son la fuente de todas las obligaciones.
las fuentes particulares de las obligaciones son:
  • El CONTRATO: Es una especie de convenio. "Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, tranferir, modificar o extinguir obligaciones" Según el artículo 1792 del Código Civil federal
  • DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD: Se encuentra en los artículos 1860 a 1881 del código civil. La declaración unilateral de voluntad es similar al contrato, debido a que nadie obliga a entablar un contrato, pero aqui en lugar de un acreedor se da una oferta al público, como seria en el caso de una recompensa, ya que te estas obligando a pagar la recompensa, pero lo ofertas a quien sea capaz de darte lo que pides a cambio de la mísma, una oferta al público.
  • ENRIQUECIMIENTO ILICITO: El artículo 1882 establece: "El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se haya enriquecido" Por ello es la tercera fuente de obligaciones, ya que si una persona roba a otra tiene la olbigación de indemnizar a quien empobreció con ese hecho ya sea por via monetaria o por via penal.
  • GESTIÓN DE NEGOCIOS: Es la intromisión intencional de una persona que carece de mandato y obligación legal de los asuntos de otra, con el propósito altruísta de evitarle daños o producirle beneficios. De acuerdo a ello, el gestor debe actuar deacuerdo a los intereses del dueño. también debe rendir cuentas y continuar con su gestión hasta concluir el asunto
  • HECHOS ILICITOS: El hecho ilicito como fuente de obligación es una conducta antijurídica culpable y dañosa, que impone a su autor la obligación de reparar los daños, esto es, la responsabilidad civil, que es la obligación que se genera a partir de un hecho ilícito.

sábado, 12 de mayo de 2012

Extinción de las Obligaciones


El vínculo obligacional, que nace en los derechos personales, entre un acreedor y un deudor comprometido al cumplimiento de una prestación, es temporal, y su modo natural de extinción es el pago, o sea cumplir con el objeto de la prestación, ya sea de dar, de hacer, o de no hacer. Sin embargo existen otros medios en que ese vínculo jurídico puede disolverse, y podemos clasificar esos modos de extinción según intervengan o no la voluntad de las partes. Se tratará deactos y hechos jurídicos, respectivamente.
El Código Civil Argentino trata este tema en el Libro II. Cuyo título es “De los Derechos personales en las relaciones civiles”. Luego de tratar en la Sección Primera, parte primera: “De las obligaciones en general”, en la parte segunda, trata de la “Extinción de las obligaciones” (arts.724 a 895). El Código enumera los medios extintivos sin sistematizarlos, mencionando en el artículo 724, al pago, a la novación, a la compensación, a la transacción, a la confusión, a la renuncia de los derechos del acreedor, a la remisión de la deuda, y a la imposibilidad de pagar. Se aclara en la nota a dicho artículo, que también se extinguen por cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo resolutorio, y por prescripción.
Modernamente se prefiere distinguir como dijimos, entre hechos extintivos, donde no interviene la voluntad de las partes, y que comprenden:
1. La confusión: Cuando acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. Por ejemplo, si el deudor hipotecario adquiere el inmueble hipotecado, ya que nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo.

2. La caducidad: Por el no uso del derecho en el tiempo fijado por la ley o por las partes, por ejemplo uno compraventa con acto de retroventa.

3. La imposibilidad de cumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor : Por ejemplo podría surgir la imposibilidad de pintar el cuadro para el que se comprometió, si perdió el brazo derecho, si era diestro.

4. La muerte del titular del derecho, o del sujeto pasivo, siempre que sea de índole personal y no se transmita a sus herederos. Por ejemplo la extinción de mandato por muerte del mandante o del mandatario.

5. El caso de la prescripción es discutido en doctrina, ya a diferencia de la caducidad que extingue el derecho mismo, la prescripción extingue la posibilidad de accionar en justicia, pero la relación subsiste, como obligación natural.

Dentro de los actos jurídicos extintivos, cabe mencionar:
1. la resolución, que puede operar por la existencia de una condición resolutoria, o por la facultad de no cumplir si la otra parte no cumpliera con su respectiva obligación, o por la opción de perder la seña entregada como garantía de ejecución de la obligación.

2. La revocación: Cuando por voluntad de una de las partes, que retrae su voluntad (se arrepiente) la relación obligacional se extingue, operando para el futuro. Por ejemplo, la ley autoriza la revocación de la donación, por ingratitud del donatario.

3. La rescisión: Ocurre en las obligaciones de cumplimiento de tracto sucesivo, y opera para el futuro. Por ejemplo, el locatario, antes del vencimiento del contrato, pero luego de los plazos que la ley impone, puede rescindirlo, abonando la indemnización correspondiente.

4. La transacción: Se da en obligaciones litigiosas o dudosas, donde las partes se hacen concesiones recíprocas con el fin de extinguirlas.

5. La renuncia: Por la cual el titular del derecho posee la prerrogativa de renunciar a él. Esta renuncia puede retractarse hasta el momento en que sea aceptada.

6. La novación: es la extinción de una obligación antigua por el nacimiento de una nueva, de la cual la anterior es causa.

7. La compensación: Supone la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, que puede obligar a la otra a aceptar la compensación entre sus créditos y deudas recíprocas. Por ejemplo si una persona le reclama a otra el pago de una suma de doscientos pesos, la otra puede oponerle el crédito que a su vez tuviera contra ella. Supone la existencia de acreedores y deudores recíprocos, y se compensa hasta la suma menor.

Efectos de las Obligaciones

2. EFECTOS DE LA OBLIGACIONES NATURALES 1.- Da excepción para retener lo que se ha dado o pagado por la obligación art. 1470 al definirla y repetido en el art. 2296. El pago debe reunir los siguientes requisitos: a.- Debe ser voluntario, art. 1470 ( sin que medie dolo, violencia o intimidación). Sistema Romano b.- Que el que pague tenga la libre administración de sus bienes (disposición). c.- El pago debe efectuarse en conformidad a las reglas generales (requisitos de todo pago). 2.- Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas art. 1472 garantizadas por terceros con garantías o cláusulas penales. Art. 46 del C. civil. 3.- Las obligaciones naturales pueden ser novadas, art. 1630. 4.- No puede alegarse respecto de las obligaciones naturales la excepción de cosa juzgada art. 1471

3. Es reconocimiento de obligación natural, la que sigue siéndolo. 5.- Las obligaciones naturales no pueden compensarse art. 1656, porque para que haya compensación se exige como requisitos entre otros, que ambas obligaciones sean exigibles y las naturales no lo son ahora sin en el futuro Extinción de las Obligaciones Naturales Se extinguen por los mismos medios de extinción de las obligaciones civiles, aunque por ser especial alguno de ellos no pueden aplicarse. Tomado en cuenta los modos del art. 1567 diremos que no tienen aplicación respecto de las obligaciones naturales, los siguientes: a.- La compensación legal, por lo dicho anteriormente. b.- La prescripción, pues ésta da precisamente nacimiento a las obligaciones naturales, además de lo expuesto en el art. 2514 ( la obligación natural nunca es exigible).

4. 2.- OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS Se hace atendiendo a la naturaleza de la prestación. Obligación positiva es aquella en que su objeto cosiste en una prestación que puede ser dar o hacer. Obligación negativa es aquella en que el objeto de la prestación consiste en una abstención, no hacer. Importancia de la Clasificación Cuando la obligación es positiva, para poder obligarlo a responder de los perjuicios al deudor, es necesario ponerlo en mora; en cambio en las negativas basta que éste haya realizado el hecho de que debía abstenerse art. 1557. a.- Obligaciones Positivas ; Aquí lo que se exige al deudor puede ser el dar una cosa o realizar un hecho ( dar o hacer) Dar: “Es aquella que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de transferir la propiedad, constituir sobre la misma un derecho real, transferir solamente el uso de ella o restituirla a su dueño”. (Recordar la dualidad chileno de título y modo).

5. Obligación de Dar y Obligación de Entregar Debemos indicar que la obligación de dar es la que queda limitada a la transferencia del dominio u otro derecho real; en cambio la de entregar tiene por objeto el simple traspaso material de la cosa, su tenencia ( ejemplo de esta última es la obligación del arrendador para con su arrendatario). En chile la situación es especial, dado que entre nosotros la obligación de entregar queda comprendida en la obligación de dar y no es una obligación de hacer como en la doctrina. Aquí la obligación de dar no sólo tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real sino que también la de traspasar la mera tenencia. Razones para ello a.- El art. 1548 que indica “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa” ej. Art. 1793. b.- El C.P.C. que no hace diferencia alguna en cuanto al procedimiento a seguir para obtener el cumplimiento de estas obligaciones ene l juicio ejecutivo. c.- En el contrato de C-V el legislador califica la obligación del vendedor indistintamente de “dar” y “entregar”. Art. 1793 al definirlo y al reglamnetar luego las obligaciones del vendedor indica la de entregar, hablando dichos artículos de dicha obligación. d.- Según el art. 580 del C. civil los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles según sea la cosa que se deba o en que se ejercen,

6. y de acuerdo al art. 581 los hechos que se deben se reputan muebles, dicho precepto señala como ejemplo La acción del comprador para que se le haga entrega la finca comprada que es inmueble, pues bien, si en nuestro derecho la obligación de entregar fuera de hacer dicha obligación sería mueble, pero al norma indicada la califica de inmueble, por lo que hay que concluir que no es una obligación de hacer. EFECTOS Los efectos son distintos para el deudor o acreedor: 1.- Para el deudor: a.- El que se obliga a dar una cosa, también se obliga a conservarla hasta la entrega, si se trata de una especie o cuerpo cierto, so pena de perjuicios si el acreedor no se ha constituido en mora de recibir art. 1547. b.- Si el deudor se ha comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por distintas obligaciones, corre el riesgo de la cosa por su cuenta hasta la entrega art. 1550. No se sigue la regla general de que el riesgo de la cosa o cuerpo cierto, cuya entrega se debe es de cargo del acreedor.

7. 2.- Efectos para el Acreedor: a.- Por regla general, le corresponden los frutos, cuando se trata de especie o cuerpo cierto, desde que se perfecciona el contrato aunque no se haya hecho entrega de la cosa; eso es así porque también le corresponde el riesgo de la cosa arts. 1550 y 1820. b.- Puede exigir la entrega de la cosa; las acciones que nacen de las obligaciones de dar pueden ser muebles o inmuebles según sea la cosa en que recaen, art. 580. DE HACER Tiene por objeto una prestación consistente en desarrollar cualquiera actividad corporal o intelectual (pintar un cuadro, confeccionar una casa). Su principal efecto consiste en que el deudor debe cumplir la obligación sin contravenir el tenor de la obligación; para garantizar esta ejecución el acreedor dispone de los derechos otorgados en el art. 1553. Las acciones que nacen de estas obligaciones son siempre muebles art. 581.

8. Obligaciones Negativas, Son las de no hacer, sus efectos están indicados en el art. 1555. Las acciones que nacen de estas obligaciones son muebles art. 581, la abstención es un hecho debido por el deudor (construir una Ferretería en Los Angeles). 3.- OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y OBLIGACIONES DE GENERO (recordar que es una especie o cuerpo cierto y que es un género bienes). Obligaciones específicas ; son aquellas en que determina por la individualidad la cosa o servicio (el caballo picaflor, pintar mi casa).

9. Efectos de estas obligaciones: 1.- La obligación de especie o cuerpo cierto, si se trata de una obligación de dar, comprende además la de conservarla hasta la entrega y emplear en esta conservación el debido cuidado arts. 1546 y 1549; ello es lógico por el carácter irremplazable de la especie o cuerpo cierto, dado que si de destruye no puede cumplirse la obligación. 2.- La obliagción de especie o cuerpo cierto se extingue por el modo pérdida de la cosa debida arts. 1670 y 1567 N° 7. 3.- El deudor de especie o cuerpo cierto ha de cumplir su obligación entregando precisamente la cosa debida, sin poder sustituirla por otra; sin embargo el acreedor puede consentir en que se le dé otra cosa a cambio de la que se le debía y en este caso se habrá efectuado una dación en pago arts. 1569 inc. 2°, 1550 y 1820 del C. civil.

10. Obligación Genérica; Se refieren a una determinada cantidad de cierto género, art. 1508 (una fanega de trigo). Estas obligaciones de género puede ser más o menos determinadas, según sea la amplitud del género ( un automóvil pegueot o un automovil pegueot 206). Efectos: 1.- El acreedor no puede singularizar su crédito en una cosa o especie determinada, o sea, no puede exigir que la obligación se cumpla con una especie específica; el deudor por su parte no puede ser obligado a entregar una especie determinada del género, el cumple su obligación entregando cualquier individuo del género de calidad a lo menos mediana art. 1509 ( es necesario eso sí que el genero este limitado, o sea, no debe ser género ilimitado, dado que no permite la formación de la obligación por ej. Entregar un animal). La cantidad también debe ser determinada o determinable ( tres fanegas de trigo o la siembra de trigo del próximo año).

11. Aquí no tiene cabida el modo de extinguir perdida de la cosa debida (dado el aforismo de que el género no perece). Desaparece el deber de conservación del deudor art. 1510; esta clasificación tiene especial importancia cuando se trata de obligaciones de dar. 3.- OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETOS Lo normal es que la obligación tenga un objeto, un acreedor y un deudor; pero pueden presentarse obligaciones con pluralidad de unos u otros. En éstas últimas existen tres categorías de obligaciones con pluralidad de objeto y son: a.- Obligaciones de simple objeto múltiple. b.- Obligaciones alternativas. c.- Obligaciones facultativas.

12. a.- OBLIGACIONES DE SIMPLE OBJETO MULTIPLE, “ Son aquellas en que se deben copulativamente varias cosas, de modo que el deudor se libera de su obligación entregándolas o ejecutándolas todas ” ej. Luis le vende a Marcos una vaca y un caballo en $ 50.000. El acreedor Marcos tiene derecho para demandar de Luis la entrega de todas las cosas y Luis no puede pretender que se le reciba en pago la vaca o el caballo y que se extinga su obligación. No presentan características que las diferencien de las normales. En doctrina se señala que pueden deberse varios objetos por diversas maneras, a saber: 1.- Simplemente se adeudan objetos diferentes sin relación entre ellos; Luis vende a Juan en un mismo contrato un automóvil y una casa, pero tal como lo hicieron en un mismo contrato podrían haberse otorgado un contrato por cada objeto, de ahí que hay tantas obligaciones distintas como objetos debidos y cada una puede ser exigible separadamente.

13. 2.- La obligación es una sola, pero para cumplirla el deudor debe efectuar varias prestaciones, de manera que ella estará cumplida mientras no se satisfagan todos los objetos debidos ( ejemplo una empresa de turismo que debe proporcionar a sus clientes, alojamiento, transporte, comidas, seguros, etc). Hay varias prestaciones y todas ellas deben efectuarse para que la obligación quede cumplida; el acreedor puede exigir el pago simultáneo de todas ellas; esta obligación recibe el nombre de acumulativa; esta es más acabada que la señalada anteriormente. b.- OBLIGACIONES ALTERNATIVAS, Definidas en el art. 1499 de la siguiente forma: ”Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras”. Acá hay varias prestaciones debidas, pero al deudor le basta el cumplimiento de una de ellas para extinguir la obligación ( automóvil, casa o $ 5.000.000); se deben las tres cosas pero se paga con una sola de ellas; lo importante es la conjunción disyuntiva”o” si se usara la copulativa “y” todas las cosas se deberían.

Transmicion de Oblicaciones


Una vez que la obligación ha sido creada, pueden ocurrir dos cosas: que ésta se extinga por los diversos modos, o que se transmita a una tercera persona, distinta del deudor y acreedor. La obligación puede transmitirse por muerte de la persona a sus herederos; esto es lo que se llama transmisión de la obligación por causa de muerte, o bien, la transmisión puede operarse en vida de la persona; en este caso toma el nombre de transmisión entre vivos.
La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de 3 instituciones: la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación.
En las 3 formas existe una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico, pero se mantiene la misma relación de derecho, reconociendo que sí existe una modificación desde un punto de vista exclusivamente subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo 

CESIÓN DE DERECHOS.
Definición. Cesión de derechos es el convenio por el cual un acreedor llamado “cedente” trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado “cesionario”, contra el deudor llamado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél.
La definición legal del artículo 1667 CCP señala en particular que la transmisión, que es a título particular, puede ser tanto onerosa como gratuita y no estar prohibida por la ley o por convenio.
La prohibición a ceder los derechos implica referirnos a los derechos que pueden ser objeto de cesión.
Derechos objeto de cesión. En términos generales, todos los derechos pueden ser objeto de una cesión, quedando exceptuados aquellos que por ser personalísimos, la ley expresamente lo prohíbe. Por ejemplo, tenemos a las pensiones alimenticias, como lo refiere el Artículo 1667 CCP.
La prohibición a ceder ciertos y determinados derechos puede tener como fuente el acuerdo de las partes (acreedor y deudor originales) que expresamente pacten no hacer cesión alguna de derechos, siempre que conste en el documento comprobatorio del crédito, como señala el artículo 1675 fracción III CCP. Por lo anterior, en caso de que el titular del derecho ceda el mismo a favor de un tercero, el deudor “cedido” podrá válidamente oponerse a la transmisión por estar expresamente prohibida la misma.
La anterior oposición del deudor “cedido” es una excepción solamente, ya que en términos generales la cesión de derechos no requiere el consentimiento del deudor para verificarse (Artículo 1668 CCP).
La cesión de derechos del arrendatario es un caso expresamente prohibido por la ley, sin consentimiento del arrendador (Artículo 2311 CCP).
Los derechos o créditos litigiosos pueden ser cedidos, con excepción de ciertos sujetos calificados por sus funciones públicas, como autoridades de la judicatura, del gobierno o del ayuntamiento, cuando dichos derechos sean controvertidos en territorio de su competencia (Artículo 1669 CCP).
Características de la cesión de derechos. 1. Convenio de transmisión a título oneroso o gratuito. 2. Cambio de sujeto activo, que es remplazado por otro. 3. Subsiste la misma relación jurídica. 4. Sin que requiera el consentimiento del deudor.
Es importante remarcar que el derecho es cedido por el acreedor, la relación jurídica de la cual surgió originalmente subsiste con sus derechos y obligaciones, tanto principales como accesorias, como refiere el artículo 1676 CCP.
CESIÓN DE DEUDAS.
Definición. Es un contrato que celebran el deudor y el asuntor (tercero que asume la deuda ajena), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del primero y cuyo contrato es admitido tácitamente por el acreedor.
Al igual que la cesión de derechos, es una forma de transmitir las obligaciones, pero que se caracteriza por la substitución del sujeto pasivo, distinguiéndose de la novación por no extinguir el vínculo jurídico existente.
Características de la cesión de deuda.
1. Contrato de transmisión. 2. Cambio de sujeto pasivo, que es remplazado por otro. 3. Subsiste la misma relación jurídica con asunción de deuda. 4. Requiere el consentimiento tácito del acreedor.
El tercero que substituye al deudor original recibe el nombre de ASUNTOR, y queda obligado en los mismos términos en que se encontraba aquél (Artículo 1703 CCP). Asimismo, un efecto importante de asumir la obligación del deudor primitivo es que éste se libera de la misma.
SUBROGACIÓN. En el análisis de esta forma de transmisión de las obligaciones se distinguen 2 tipos de subrogación: Subrogación personal y subrogación real.
Definición. La subrogación es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por cambio de acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que un tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero, aquél transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su deudor.
Sujetos. Intervienen 3 sujetos: • El acreedor “subrogante” que es sustituido por el tercero subrogado, en virtud del pago que se le hace. • El deudor, en la obligación existente. • El tercero subrogado que paga al acreedor subrogante y que los sustituye.

Fin de los Contratos


El art. 49.1 ET señala que el contrato de trabajo se extinguirá por mutuo acuerdo de las partes. Según la jurisprudencia bastará con que exista consentimiento no viciado de las partes en cualquier forma exteriorizado.
Si bien la ley no establece forma alguna para el mutuo acuerdo, es frecuente la firma por el trabajador de un documento denominado recibo de finiquito por cuya suscripción el trabajador declara extinguido el contrato y acepta encontrarse satisfecho por el empresario en todos los derechos que pudieran corresponderle, tras la liquidación de haberes adeudados correspondiente.
El finiquito es un documento en el que, tras la extinción de una relación laboral, sirve para acreditar que se ha puesto a disposición del trabajador las cantidades que se le adeudan.
El finiquito tiene que reflejar la cantidad correspondiente a la parte de las vacaciones no disfrutadas, así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Puede incluir también la indemnización correspondiente por la extinción de la relación de trabajo, o ésta puede entregarse en un documento aparte.
En principio, la firma de un finiquito prueba que el trabajador ha recibido la cantidad señalada. Normalmente, los escritos de saldo y finiquito contienen fórmulas del tipo " el trabajador declara extinguida su relación laboral sin que nada tenga que reclamar a la empresa, por ningún concepto" o similares. Estas fórmulas se incorporan por la empresa para evitar reclamaciones futuras, y, si bien es cierto que incluso con un finiquito firmado, se pueden hacer reclamaciones, es necesario probar que se firmó obligado, engañado, bajo presión, etc.. lo que no siempre es fácil, por lo que se aconseja firmar siempre con la fórmula recibí no conforme.
Deberemos presentar una papeleta de conciliación ante el SMAC reclamando esa cantidad. Si en el acto de conciliación hay acuerdo, se nos entregará, en caso contrario, tendremos que acudir ante el juzgado de lo social.
La extinción del contrato de trabajo suele plasmarse en un documento, finiquito, con valor liberatorio para las partes y acreditativo de tal extinción.
El recibo de saldo y finiquito es la prueba más concluyente, aunque no única, de que el contrato se ha extinguido si en él se hace constar que ambas partes acuerdan poner fin a la relación laboral.
La liquidación del pago de conceptos pendientes ante una decisión extintiva empresarial NO supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo. Tiene que haber una declaración de voluntad del trabajador en tal sentido, voluntaria extinción del contrato, no afectada por la existencia de algún vicio (error, violencia, intimidación, dolo) del consentimiento.
El trabajador ante la presentación del finiquito con la liquidación y saldo, siempre le surge la duda, si no está de acuerdo con el despido, si debe firmarlo o no, a ello hay que responder que el hecho de la firma del finiquito no implica la aceptación del despido, sino la aceptación de la liquidación, siempre y cuando no se consigne en el finiquito que "con ello se da por saldado y finiquitado por todos los conceptos sin que quepa reclamación alguna", o a ello, se haga la salvedad por el trabajador, de no estar de acuerdo con el despido y que lo recibe en calidad de recibo por lo saldado, siempre que con la cantidad se esté conforme, en caso contrario, únicamente consignar cantidad recibida.
El art. 49.2 ET establece la obligación para el empresario de, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. Es lo que comúnmente se denomina recibo de saldo y finiquito.
Es decir, al extinguirse la relación laboral puede ocurrir que queden obligaciones pendientes entre empresario y trabajador.
En el finiquito las partes hacen constar su decisión de poner fin a la relación laboral, quedando saldadas cuantas obligaciones tenían pendientes, mediante el pago de una cantidad que aparece fijada en el propio documento, comprometiéndose el trabajador a no reclamar nada por tales conceptos.
La jurisprudencia mantiene el valor liberatorio del finiquito como documento acreditativo de que han sido saldadas las cuentas por todos los conceptos, y se recalca que no supone una renuncia de derechos prohibida a los trabajadores.
No obstante, dicho valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta.
El finiquito no es un medio autónomo de extinción de las obligaciones laborales, sino un medio de prueba de la forma en que se ha producido esa extinción. Para constatar tal afirmación basta examinar las causas generales de extinción de las obligaciones enumeradas en el art. 1156 Cc o, específicamente, dentro del terreno de la extinción del contrato de trabajo -campo donde más frecuentemente surgen las controversias relativas al alcance que debe asignarse al finiquito-, las causas que enumera el art. 49 E.T., entre las que no figura el finiquito, toda vez que sólo supone el instrumento a través del cual se viene, habitualmente, a documentar lo que sí es propiamente causa de extinción de la relación laboral: el mutuo acuerdo de las partes.
El valor liberatorio del finiquito con respecto a la obligación a la que se refiere se limita desde dos perspectivas: una proviene de la existencia de vicios del consentimiento de los intervinientes al momento de ser suscrito; otra se conecta directamente con el contenido mismo de la obligación que se dice finiquitada, en un doble sentido, ya que puede alcanzar a derechos irrenunciables (en cuyo caso el finiquito se encontraría con el muro del art. 3.5 ET) o puede ofrecer dudas en cuanto al alcance del finiquito (indeterminación de los conceptos que se ven afectados por el acuerdo) (STSJ. País Vasco 09-07-02).
El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 C.c.) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (STSJ. Cataluña 27-06-02).
Pero el finiquito no es solamente un recibo para acreditar la percepción de unas cantidades económicas por liquidación de una relación contractual, sino que es también un documento probatorio de la voluntad de las partes, especialmente del trabajador, de dar por terminada la relación laboral. Para que surta este efecto, la voluntad del trabajador ha de constar de manera clara e inequívoca.

Tipos de Contratos


En la actualidad existen 16 tipos de contrato, pero este es un número relativo que cambia en función de las nuevas leyes


Contrato Indefinido



Es todo contrato que concierta la prestación de servicios por un tiempo ilimitado.

Puede ser tanto de palabra o como escrito, con la excepción, de los acogidos al programa de fomento de la contratación indefinida, minusválidos, etc. Además, se convertirán en fijos, independientemente de su modalidad contractual:

Los trabajadores que no son dados de alta en la Seguridad Social. 

Los trabajadores con contratos temporales en fraude de ley. 



Contrato Indefinido De Fijos-Discontinuos



Es el que se realiza para trabajos que son fijos pero no se repiten en determinadas fechas, produciendo discontinuidad en el tiempo. Imprescindible es que figure: 
La jornada estimada y su distribución horaria
La duración prevista para la actividad. 

La forma y el orden del llamamiento, según el convenio colectivo que le corresponda. Los trabajadores contratados bajo esta modalidad se regirán por el convenio colectivo que le corresponda. En convenio colectivo sectorial se puede acordar, cuando las peculiaridades de la actividad lo justifiquen, el uso de contratos de fijos-discontinuos en la modalidad de tiempo parcial, así como la conversión de temporales a fijos-discontinuos.



Contratación De Minusválidos



Esta modalidad fue creada para facilitar la integración laboral de las personas con discapacidad.

Existe la obligación de contratar a minusválidos en todas las empresas públicas y privadas que tengan 50 o más trabajadores. De la plantilla total de la empresa, al menos el 2% serán trabajadores minusválidos. 

La contratación para los trabajadores con alguna discapacidad puede tener distintas modalidades, tales como:

Indefinida minusválidos
Este tipo de contratación se realiza a trabajadores con un mínimo de minusvalía reconocida del 33% ó más, y que estén inscritos en el INEM.

Empleo selectivo
Se trata de una modalidad que regula como es la readmisión de trabajadores minusválidos, una vez recuperados, dentro de las propias empresas. Los trabajadores minusválidos deben cumplir una serie de requisitos, tales como estar en situación de incapacidad permanente parcial, que se les ha reconocido una incapacidad permanente y hubiesen cesado en la empresa y que se les ha reconocido una incapacidad permanente total o absoluta y hubiesen cesado en la empresa.

Contrato para la formación de trabajadores minusválidos
El requisito necesario para que un trabajador acceda a este tipo de contratos, es tener una minusvalía igual o superior al 33%. Además, se establecerá, en convenio, la duración máxima del contrato, que no podrá ser superior a cuatro años. 

Las empresas que celebren estos contratos tendrán, también, derecho a la bonificación correspondiente en las cuotas de la Seguridad Social.

Contrato en prácticas para minusválidos
Para acceder a este tipo de contratación, además de tener un grado mínimo de minusvalía igual o superior al 33%, se fija como requisito la obtención de un título que le habilite para su profesión, el cual se haya obtenido en los últimos seis años a la firma del contrato. 

Contrato temporal de minusválidos 
Desde el año 2002, las empresas pueden contratar temporalmente a trabajadores minusválidos. 



Contrato Para El Fomento De La Contratación Indefinida



Tiene como objetivo facilitar el empleo estable para trabajadores desempleados y aquellos sujetos a una relación laboral de carácter temporal. El contrato se concertará por tiempo indefinido.

Pueden ser objeto de este tipo de contrato los siguientes:
Trabajadores desempleados inscritos en INEM y que ostenten alguna de las siguientes condiciones: 
Tener entre 16 y 30 años, ambos inclusive. 
Ser mujeres desempleadas, y contratadas para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino. 
Trabajadores mayores de 45 años de edad. 
Parados de larga duración, con más de seis meses inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo. 
Ser minusválido. 
Trabajadores que, en la fecha de inicio del contrato de fomento de la contratación indefinida, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos.

No podrán concertar este tipo de contrato las empresas que, en los 6 meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera extinguido contratos de trabajo por causas objetivas, declaradas improcedentes o hubiera realizado despidos colectivos, salvo que el despido sea por Expediente de Regulación de Empleo.

Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y se declare improcedente, la indemnización será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateados por meses los períodos de tiempo inferior a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades. 



Contrato Para La Formación



Este contrato tiene como finalidad la adquisición de formación teórico-práctica necesaria para la realización adecuada de un trabajo que requiera algún tipo de cualificación o acreditación.
Para ello, los trabajadores deben ser mayores de 16 años y menores de 21. No aplicándose ningún límite de edad cuando el contrato vaya dirigido a desempleados minusválidos, trabajadores extranjeros, desempleados que lleven más de tres años sin trabajo, los que estén en situación de exclusión social y Los que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas-taller, casas de oficios y talleres de empleo. 

Los requisitos necesarios son:
No tener la titulación correspondiente para el ejercicio de la profesión.
No haber estado en el puesto para el que se contrata con anterioridad, dentro de la misma empresa, más de 12 meses. 
Si se hubiera tenido una contratación en aprendizaje con anterioridad, inferior a dos años, se podrá contratar para formación sólo por el tiempo que quede hasta completar la duración establecida. 

En convenio colectivo se podrá establecer, en función del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos de esta naturaleza que se pueden realizar, así como los puestos de trabajo que comprende esta modalidad. 

Cuando no se determine número máximo de contratos para la formación en los convenios, se atenderá a una escala previa.

La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, salvo que por convenio colectivo se establezca, pero en ningún caso podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, o a cuatro años en el caso de que el trabajador tenga alguna minusvalía.

En la negociación colectiva se podrán establecer compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo indefinido. 

Además, se presumirán indefinidos los contratos para la formación cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario. 

La jornada será la establecida a tiempo completo, sumando al trabajo efectivo el tiempo dedicado a la formación teórica en la empresa. 

La formación práctica que se realizará será bajo la tutela del empresario o de un trabajador con experiencia profesional adecuada. Cada tutor no podrá tener asignados más de tres trabajadores contratados para la formación salvo que se determine un número distinto en los Convenios Colectivos.

La retribución fijada para este tipo de contratos será la que marca el convenio, sin que pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. 

La formación teórica de este tipo de estará relacionada con el oficio o puesto de trabajo previstos por el contrato o, en su defecto, por los contenidos establecidos por el Instituto Nacional de Empleo para las ocupaciones o especialidades formativas relativas al oficio o puesto de trabajo contemplados en el contrato. 

El tiempo dedicado a la formación teórica, que se impartirá fuera del puesto de trabajo y dentro de la jornada laboral, se fijará en el contrato en función trabajo y del número de horas dedicados a la formación, sin que, sea inferior al 15% de la jornada máxima prevista en convenio. 

Se entenderá efectuada la formación teórica cuando el trabajador acredite, que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al puesto de trabajo.

En el plazo de un mes desde el final de la formación teórica, el empresario dará un certificado en el que conste su duración y el nivel de la formación práctica adquirida. También, el Centro donde se hayan impartido las clases emitirán un certificado donde constará el grado de aprovechamiento.

Cuando se realice este contrato, el empresario deberá rellenar todos los datos sobre el centro de formación y adjuntar al contrato una "comunicación de acuerdo para formación teórica en contrato para la formación". Sí el trabajador acredita que ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al puesto se entenderá que se ha cumplido por completo el requisito de formación.

En el contrato debe constar: los niveles ocupacional de cada trabajador contratado en dicha modalidad, el puesto de trabajo para el que se concierta, el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución horaria, la duración del contrato y el nombre y cualificación profesional de la persona designada como tutor.



Contratos En Prácticas



Sirven para facilitar las prácticas profesionales a los trabajadores con título universitario o formación profesional de grado medio o superior, e incluso otros títulos, siempre y cuando estén reconocidos oficialmente como equivalentes y que habiliten para el ejercicio profesional.

Además de dichas titulaciones, se exige no haber transcurrido más de cuatro años desde que se acabaron los estudios o de seis años cuando el contrato se concierte con un trabajador discapacitado. 

El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de estas prácticas según el nivel de estudios cursados. Por convenio se podrá determinar que puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales serán objeto de este tipo de contratos. 
La duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años, sin perjuicio de lo que se suscriba mediante convenios colectivos. 

El contrato se presumirá indefinido cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita. Y se convertirán en fijos los trabajadores en prácticas que no hubiesen sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido. Lo mismo les ocurrirá a los contratos celebrados en fraude de ley. 

La Retribución mínima será la fijada en convenio colectivo para este tipo de trabajadores, sin que, pueda ser inferior al 60% del salario fijado en convenio para un trabajador de estas características. Tampoco, podrán ser inferiores al salario mínimo interprofesional. 

Además, este tipo de contratos deberán formalizarse por escrito, donde constará la titulación del trabajador, la duración del contrato y el puesto a desempeñar. 

A la terminación del contrato la empresa entregará al trabajador un certificado con la duración de las prácticas, el puesto desempeñado, así como las principales tareas realizadas.

Si al término del contrato el trabajador se quedase trabajando en la empresa, no se computará un nuevo período de prueba, y este tiempo, además, contará desde el principio a efectos de antigüedad en la empresa. 



Contrato Temporal Para Trabajadores Desempleados En Situación De Exclusión Social


El objetivo es fomentar la contratación de aquellos trabajadores en situación de exclusión social, que están desempleados.

La situación de exclusión social se acreditará y se determinará por la pertenencia a colectivos tales como los perceptores de rentas mínimas de inserción, personas que no puedan acceder a las prestaciones a las que se hace referencia en el párrafo anterior, jóvenes de entre dieciocho y treinta años de instituciones de protección de menores. También, personas con problemas de drogadicción o alcoholismo que están en proceso de rehabilitación o reinserción; así como, los internos de centros penitenciarios cuya situación les permita acceder a un empleo y ex reclusos. 



Contrato De Obra O Servicio Determinado



Es aquel que se firma para la realización de una obra o servicio, con autonomía y cuya duración sea incierta.

En convenios se podrán identificar aquellos trabajos o tareas que pueden cubrirse con estos tipos de contratos.

La duración vendrá marcada en función del tiempo estipulado para la realización de una obra o servicio. Si se trata de un tiempo superior a un año, para efectuar la extinción del contrato se necesita un preaviso de 15 días. Si el empresario lo incumpliera, se indemnizará por el equivalente al salario del plazo incumplido. 

Esta tipo de contrato se transformará en indefinido cuando se realice de forma escrita, por falta de alta en la Seguridad Social transcurrido el plazo, y un dato importante y a tener en cuanta, cuando, llegado el fin del mismo, no se produzca denuncia de las partes, y se sigue trabajando. También, se presumirán por tiempo indefinido los contratos en fraude de Ley. 

La duración del contrato puede ser por tiempo indefinido o determinado. Y se ha de realizar por escrito, identificando con claridad el carácter de la contratación y la obra o servicio para el que se contrata.

El empresario debe informar, también, sobre la existencia de vacantes, con el fin de garantizar iguales oportunidades de acceso a puestos permanentes. Y por convenios colectivos se establecerán las medidas para facilitar el acceso de estos trabajadores a la formación profesional continua.



Contrato Eventual Por Circunstancias De La Producción



Se celebra para responder a las exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, que surgen en la empresa, en un momento determinado. Por convenio colectivo se podrán fijar las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales y los criterios de adecuación a la plantilla.

La duración máxima será de seis meses en un período de un año. Aunque, por convenio se podrá modificar la duración máxima de los mismos, así como, el período en el que se realizarán. 

Se transformarán en indefinido, salvo prueba en contrario, cuando: 
Se dé falta de forma escrita.
Por falta de alta en la Seguridad Social, si hubiera transcurrido un plazo igual o superior al período de prueba. 
Si llegado el término, el trabajador continuara realizando la prestación laboral. 
Los contratos en fraude de Ley.

La jornada puede ser tanto a tiempo completo como a tiempo parcial. Y se realizará por escrito, cuando su duración sea superior a cuatro semanas, o se concierte a tiempo parcial.

También, la empresa informará a los trabajadores sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, facilitándose, además por convenio, el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua.



Contrato De Interinidad



Este contrato tiene como finalidad sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo para cubrir temporalmente ese puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su ocupación definitiva.

El contrato durará mientras subsista el derecho del trabajador sustituido a la reserva de puesto de trabajo, o por el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para cubrir dicho puesto, en cuyo caso no se excederá de tres meses. Se extinguirá por la reincorporación del trabajador sustituido; o por el tiempo establecido para la incorporación; así como por el transcurso del plazo de tres meses para el caso de un proceso de selección. 

Se transforma en indefinido: 
Si una vez producida la causa prevista para la extinción del contrato no se hubiera producido denuncia expresa de alguna de las partes y se continuara realizando la prestación laboral. 
Por falta de forma escrita. 
Por falta de alta en la Seguridad Social si hubiera transcurrido un plazo igual o superior al período de prueba. En estos supuestos, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación. 
El contrato celebrado en fraude de Ley. 

El contrato de interinidad deberá realizarse a jornada completa, excepto: 
Cuando el trabajador sustituido estuviera contratado a tiempo parcial, o se intente cubrir temporalmente un puesto definitivo que sea a tiempo parcial. 
Cuando el contrato se realice para complementar una jornada reducida de trabajadores con derecho de guarda legal, o cuando se haya acordado una reducción temporal de la jornada del trabajador sustituido.

Este tipo de contratos deben formalizarse por escrito, especificando el carácter de la contratación, el trabajo a desarrollar, el trabajador sustituido, así como la causa que ha producido dicha sustitución. 

Como en casos anteriores, el empresario informará a los trabajadores sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, facilitando, además, su acceso mediante formación profesional continua, aspecto, que recogerá el convenio.



Contratación En Sustitución Por Anticipación De La Edad De Jubilación


Su fin es la contratación de trabajadores desempleados para sustituir a aquellos trabajadores que anticipen su edad ordinaria de jubilación de 65 a 64 años. 

Los Requisitos de los trabajadores son:
Que el trabajador que se jubile, le quede un año para alcanzar la jubilación. 
Y que el trabajador que le sustituya esté inscrito como desempleado en EL INEM. 

No se podrá contratar al trabajador sustituto en la modalidad de a tiempo parcial y ni en la de eventual por circunstancias de la producción. 

También aquí, es requisito indispensable, comunicar a los representantes legales de los trabajadores estas contrataciones en un plazo no superior a diez días. 

La duración de esta modalidad contractual es de un año, como mínimo. 

Como en casos anteriores, el empresario informará sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, facilitando, además, su acceso mediante formación profesional continua, aspecto, que recogerá el convenio.



Contrato De Relevo



Se concierta con un trabajador en situación de desempleo o que tuviera concertado con la empresa un contrato de duración determinada, para sustituir parcialmente a un trabajador de la empresa que se jubila de manera parcial, ya que simultáneamente trabaja a tiempo parcial en la empresa, además de estar jubilado.

Este contrato puede ser indefinido o igual al tiempo que falta al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación. Si, al cumplir dicha edad, el jubilado parcialmente sigue en la empresa, el contrato de relevo podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por periodos anuales, extinguiéndose cuando se produzca la jubilación total del trabajador relevado. 

Podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. Pero en cualquier caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de la jornada acordada por el trabajador sustituido, que deberá estar comprendida entre un 25 y un 85 por 100. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, con tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría.



Contrato A Tiempo Parcial



Se celebra cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferiores a la jornada a tiempo. 

En esta modalidad se puede contratar por tiempo indefinido o por duración determinada. El contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa. No está permitida la celebración a tiempo parcial en los contratos para la formación y en la modalidad contractual de anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo. 

La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse de forma continuada o partida. Y los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo para casos extraordinarios y urgentes. 

En cualquier caso, el número de horas complementarias no podrá superar el 15% de las horas ordinarias de trabajo. En convenio se podrá establecer otro porcentaje máximo, pero que nunca será superior al 60% de las horas contratadas. NI tampoco, podrá exceder de la jornada a tiempo completo.

En el contrato ha de figurar el número de horas y su distribución. De no ser así se entenderá que el empleo será a jornada completa.



Contratos De Inserción



Para participar en programas públicos de realización de obras y servicios de interés general y social. El objetivo que se persigue es por un lado, la adquisición de experiencia laboral, y por otro, facilitar la mejora de la ocupación al desempleado. 

Hay que señalar, que uno de los rasgos principales es la temporalidad de estos contratos, pues se conciertan por un periodo de tiempo determinado, y siempre entre Administración o entidad sin ánimo de lucro y un desempleado para la realización de servicio de interés general o social. 

Conviene saber, que los trabajadores contratados bajo esta modalidad, no pueden repetir su participación hasta pasados tres años.

Además, hay que tener en cuenta, que el salario de estos trabajadores será el que se acuerde por ambas partes, sin que pueda ser inferior al convenio colectivo aplicable.



Contrato De Trabajo De Grupo



Se caracteriza por acordarse entre un empresario y el jefe de un grupo de trabajadores considerado en global, no teniendo el empresario derechos y deberes, sobre cada uno de los miembros, ya que el Jefe de Grupo tiene la representación de estos trabajadores, respondiendo de las obligaciones de dicha representación. 



Contrato De Trabajo A Domicilio



Este tipo de contrato se da cuando la prestación del servicio se realiza en el domicilio del trabajador, o en un lugar libremente elegido por él, sin vigilancia del empresario.

Es importante que la empresa entregue un documento de control de la actividad laboral, donde debe aparecer el nombre del trabajador, el trabajo a realizar, así como, la cantidad de materias primas entregadas, el salario, y cualquier aspecto de la relación laboral que interese a ambas partes. Por tanto, debe formularse por escrito, indicando el lugar en que se va a realizar el trabajo. 

El salario ha de ser como mínimo igual al de un trabajador de categoría profesional equivalente en el sector económico de que se trate. Y puede realizarse tanto por tiempo indefinido como tener una duración determinada.



Formas de determinar a los sujetos: obligaciones con sujeto indeterminado


Hay obligaciones que aparentan carecer de acreedor, e igualmente a« derechos personales ejercibles frente a un deudor desconocido; en tales

Las obligaciones se encuentra indeterminado ya el acreedor, ya el deudor. A conti­nuación mencionamos varios casos:
  •  La obligación creada por las declaraciones unilaterales de voluntad, como la promesa de recompensa propuesta a todo sujeto que realice determina­da conducta (encontrar a una persona, un animal extraviado o el remedio para curar una enfermedad, proporcionar información que ayude a locali­zar a un criminal o un automóvil robado, etc.), promesa que se ha dirigido a un destinatario impersonal, indeterminado aún, que devendría acreedor de la prestación si hallara al sujeto requerido o al animal perdido, o apor­tara la información solicitada, y sólo en tal supuesto; mientras no lo haya efectuado no será acreedor.

  •  Cuando la obligación ha sido incorporada y documentada en un cheque al portador; si éste entra en circulación, puede ser poseído por una per­sona desconocida para el librador, y como titular del crédito quedaría un acreedor indeterminado. El promitente de la recompensa o el librador del cheque ignora en ocasiones quién es su acreedor en cierto momento, esto es, quién se presentará con el objeto o la información solicitados para co­brar la recompensa o quién traerá a cobro el título de crédito.

  •  El crédito por indemnización de daños sufridos por el propietario de un automóvil estacionado, que fue colisionado por otro vehículo desconoci­do, ejemplifica la situación en que el acreedor (dueño del auto golpeado) ignora quién es su deudor (autor del daño, quien debe indemnizarlo), y demuestra que la relación obligatoria se establece en ocasiones aunque alguno de los sujetos esté indeterminado.


Formas de concurrir los sujetos: obligaciones simples y complejas


El vocablo necesidad es, en efecto, el que mejor caracteriza a la obligación, pues mientras no está obligado el sujeto tiene libertad de acción, puede hacer algo o no hacerlo. En cambio, cuando está obligado ha perdido cierto ámbito de libertad, porque necesita actuar en determinado sentido. Y se trata, en el caso de una necesidad creada por la norma de derecho, de la necesidad jurídi­ca de realizar forzosamente una conducta, ya sea por acatamiento voluntario o compulsivo, de buen grado o por la fuerza; pues así se manifiesta la coerci- bilidad de la norma jurídica.


Tenemos entonces que el concepto necesidad se opone al de libertad, y la obligación es la necesidad jurídica del deudor de conceder determinada con­ducta al acreedor, quien puede exigirla aun coactivamente.

Es muy exacta la definición de Felipe Sánchez Román: la obligación es “la necesidad de derecho en que se encuentra constituida una persona respecto de otra para el cumplimiento de una prestación que le es jurídicamente exigible” El estudio de los derechos personales (que son obligaciones desde la pers­pectiva del deudor) constituye la materia de este curso.



A continuación examinaremos algunas de sus modalidades, especies y cualidades para aproximarnos al conocimiento de su naturaleza esencial, como se presenta en el cuadro 1.1.


deudor del precio de la cosa y, paralelamente, el vendedor es deudor de ésta y acreedor de su precio. Como la compraventa, todos los contratos que engen­dran obligaciones recíprocas, llamados contratos bilaterales, crean esa doble e interdependiente situación de acreedor-deudor, al generar obligaciones y de­rechos a cargo de ambas partes.


La obligación, en su expresión simple, será la que se establezca entre un sujeto activo y uno pasivo.


Sin embargo, puede complicarse y estar compuesta de varios acreedores o varios deudores. Sé dice entonces que la obligación es:

  • Mancomunada: si el pago se divide.

  • Solidaria: si el pago debe hacerse por entero (pues así lo exige la norma)

  • Indivisible: si el pago sólo puede hacerse por entero 

Análisis de los elementos. Primeros los sujetos


El vocablo  necesidad es,  en  efecto, el que mejor caracteriza a la obliy pues mientras no está obligado el sujeto tiene libertad de acción, puede algo o no hacerlo. En cambio, cuando está obligado ha perdido cierto de libertad, porque necesita actuar en determinado sentido. Y se trat¿ caso de una necesidad creada por la norma de derecho, de la necesidad ca de realizar forzosamente una conducta, ya sea por acatamiento vol o compulsivo, de buen grado o por la fuerza; pues así se manifiesta la bilidad de la norma jurídica.

Tenemos entonces que el concepto necesidad se opone al de libe obligación es la necesidad jurídica del deudor de conceder determin ducta al acreedor, quien puede exigirla aun coactivamente.
Es muy exacta la definición de Felipe Sánchez Román: la obligados necesidad de derecho en que se encuentra constituida una persona ri otra para el cumplimiento de una prestación que le es jurídicamente El estudio de los derechos personales (que son obligaciones desde pectiva del deudor) constituye la materia de este curso.
A continuación examinaremos algunas de sus modalidades, y cualidades para aproximarnos al conocimiento de su naturaleza - como se presenta en el cuadro
Los sujetos son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obli­gadas. Los sujetos de las obligaciones pueden ser personas físicas o personas morales, también llamadas personas jurídicas colectivas, como las asociaciones y sociedades civiles, las sociedades mercantiles, las corporaciones públicas, etc., entes reconocidos por la ley como sujetos jurídicos independientes de las personas físicas que los constituyen. Asimismo lo son los gremios y las organizaciones laborales, los sindicatos patronales, etc., que actúan y expresan su voluntad a través de sus representantes y son sujetos de imputación de deberes y derechos, es decir, titulares de derechos y pasibles de obligaciones. Poseen personalidad jurídica propia, distinta de la de sus miembros.

Para una obligación bastan dos sujetos:
  • 1.    El que ostenta el derecho subjetivo, quien tiene la facultad y recibe el nombre de acreedor o sujeto activo.
  • 2.    El que soporta la deuda, quien tiene el deber correlativo; está obligado y recibe el nombre de deudor o sujeto pasivo.


En la vida cotidiana se establecen con mucha frecuencia relaciones jurí­dicas recíprocas, lo que significa que el deudor sea al mismo tiempo acreedor de su acreedor. Por ejemplo, las relaciones creadas por el contrato de com­praventa hacen que el comprador