sábado, 12 de mayo de 2012

Efectos de las Obligaciones

2. EFECTOS DE LA OBLIGACIONES NATURALES 1.- Da excepción para retener lo que se ha dado o pagado por la obligación art. 1470 al definirla y repetido en el art. 2296. El pago debe reunir los siguientes requisitos: a.- Debe ser voluntario, art. 1470 ( sin que medie dolo, violencia o intimidación). Sistema Romano b.- Que el que pague tenga la libre administración de sus bienes (disposición). c.- El pago debe efectuarse en conformidad a las reglas generales (requisitos de todo pago). 2.- Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas art. 1472 garantizadas por terceros con garantías o cláusulas penales. Art. 46 del C. civil. 3.- Las obligaciones naturales pueden ser novadas, art. 1630. 4.- No puede alegarse respecto de las obligaciones naturales la excepción de cosa juzgada art. 1471

3. Es reconocimiento de obligación natural, la que sigue siéndolo. 5.- Las obligaciones naturales no pueden compensarse art. 1656, porque para que haya compensación se exige como requisitos entre otros, que ambas obligaciones sean exigibles y las naturales no lo son ahora sin en el futuro Extinción de las Obligaciones Naturales Se extinguen por los mismos medios de extinción de las obligaciones civiles, aunque por ser especial alguno de ellos no pueden aplicarse. Tomado en cuenta los modos del art. 1567 diremos que no tienen aplicación respecto de las obligaciones naturales, los siguientes: a.- La compensación legal, por lo dicho anteriormente. b.- La prescripción, pues ésta da precisamente nacimiento a las obligaciones naturales, además de lo expuesto en el art. 2514 ( la obligación natural nunca es exigible).

4. 2.- OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS Se hace atendiendo a la naturaleza de la prestación. Obligación positiva es aquella en que su objeto cosiste en una prestación que puede ser dar o hacer. Obligación negativa es aquella en que el objeto de la prestación consiste en una abstención, no hacer. Importancia de la Clasificación Cuando la obligación es positiva, para poder obligarlo a responder de los perjuicios al deudor, es necesario ponerlo en mora; en cambio en las negativas basta que éste haya realizado el hecho de que debía abstenerse art. 1557. a.- Obligaciones Positivas ; Aquí lo que se exige al deudor puede ser el dar una cosa o realizar un hecho ( dar o hacer) Dar: “Es aquella que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de transferir la propiedad, constituir sobre la misma un derecho real, transferir solamente el uso de ella o restituirla a su dueño”. (Recordar la dualidad chileno de título y modo).

5. Obligación de Dar y Obligación de Entregar Debemos indicar que la obligación de dar es la que queda limitada a la transferencia del dominio u otro derecho real; en cambio la de entregar tiene por objeto el simple traspaso material de la cosa, su tenencia ( ejemplo de esta última es la obligación del arrendador para con su arrendatario). En chile la situación es especial, dado que entre nosotros la obligación de entregar queda comprendida en la obligación de dar y no es una obligación de hacer como en la doctrina. Aquí la obligación de dar no sólo tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real sino que también la de traspasar la mera tenencia. Razones para ello a.- El art. 1548 que indica “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa” ej. Art. 1793. b.- El C.P.C. que no hace diferencia alguna en cuanto al procedimiento a seguir para obtener el cumplimiento de estas obligaciones ene l juicio ejecutivo. c.- En el contrato de C-V el legislador califica la obligación del vendedor indistintamente de “dar” y “entregar”. Art. 1793 al definirlo y al reglamnetar luego las obligaciones del vendedor indica la de entregar, hablando dichos artículos de dicha obligación. d.- Según el art. 580 del C. civil los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles según sea la cosa que se deba o en que se ejercen,

6. y de acuerdo al art. 581 los hechos que se deben se reputan muebles, dicho precepto señala como ejemplo La acción del comprador para que se le haga entrega la finca comprada que es inmueble, pues bien, si en nuestro derecho la obligación de entregar fuera de hacer dicha obligación sería mueble, pero al norma indicada la califica de inmueble, por lo que hay que concluir que no es una obligación de hacer. EFECTOS Los efectos son distintos para el deudor o acreedor: 1.- Para el deudor: a.- El que se obliga a dar una cosa, también se obliga a conservarla hasta la entrega, si se trata de una especie o cuerpo cierto, so pena de perjuicios si el acreedor no se ha constituido en mora de recibir art. 1547. b.- Si el deudor se ha comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por distintas obligaciones, corre el riesgo de la cosa por su cuenta hasta la entrega art. 1550. No se sigue la regla general de que el riesgo de la cosa o cuerpo cierto, cuya entrega se debe es de cargo del acreedor.

7. 2.- Efectos para el Acreedor: a.- Por regla general, le corresponden los frutos, cuando se trata de especie o cuerpo cierto, desde que se perfecciona el contrato aunque no se haya hecho entrega de la cosa; eso es así porque también le corresponde el riesgo de la cosa arts. 1550 y 1820. b.- Puede exigir la entrega de la cosa; las acciones que nacen de las obligaciones de dar pueden ser muebles o inmuebles según sea la cosa en que recaen, art. 580. DE HACER Tiene por objeto una prestación consistente en desarrollar cualquiera actividad corporal o intelectual (pintar un cuadro, confeccionar una casa). Su principal efecto consiste en que el deudor debe cumplir la obligación sin contravenir el tenor de la obligación; para garantizar esta ejecución el acreedor dispone de los derechos otorgados en el art. 1553. Las acciones que nacen de estas obligaciones son siempre muebles art. 581.

8. Obligaciones Negativas, Son las de no hacer, sus efectos están indicados en el art. 1555. Las acciones que nacen de estas obligaciones son muebles art. 581, la abstención es un hecho debido por el deudor (construir una Ferretería en Los Angeles). 3.- OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y OBLIGACIONES DE GENERO (recordar que es una especie o cuerpo cierto y que es un género bienes). Obligaciones específicas ; son aquellas en que determina por la individualidad la cosa o servicio (el caballo picaflor, pintar mi casa).

9. Efectos de estas obligaciones: 1.- La obligación de especie o cuerpo cierto, si se trata de una obligación de dar, comprende además la de conservarla hasta la entrega y emplear en esta conservación el debido cuidado arts. 1546 y 1549; ello es lógico por el carácter irremplazable de la especie o cuerpo cierto, dado que si de destruye no puede cumplirse la obligación. 2.- La obliagción de especie o cuerpo cierto se extingue por el modo pérdida de la cosa debida arts. 1670 y 1567 N° 7. 3.- El deudor de especie o cuerpo cierto ha de cumplir su obligación entregando precisamente la cosa debida, sin poder sustituirla por otra; sin embargo el acreedor puede consentir en que se le dé otra cosa a cambio de la que se le debía y en este caso se habrá efectuado una dación en pago arts. 1569 inc. 2°, 1550 y 1820 del C. civil.

10. Obligación Genérica; Se refieren a una determinada cantidad de cierto género, art. 1508 (una fanega de trigo). Estas obligaciones de género puede ser más o menos determinadas, según sea la amplitud del género ( un automóvil pegueot o un automovil pegueot 206). Efectos: 1.- El acreedor no puede singularizar su crédito en una cosa o especie determinada, o sea, no puede exigir que la obligación se cumpla con una especie específica; el deudor por su parte no puede ser obligado a entregar una especie determinada del género, el cumple su obligación entregando cualquier individuo del género de calidad a lo menos mediana art. 1509 ( es necesario eso sí que el genero este limitado, o sea, no debe ser género ilimitado, dado que no permite la formación de la obligación por ej. Entregar un animal). La cantidad también debe ser determinada o determinable ( tres fanegas de trigo o la siembra de trigo del próximo año).

11. Aquí no tiene cabida el modo de extinguir perdida de la cosa debida (dado el aforismo de que el género no perece). Desaparece el deber de conservación del deudor art. 1510; esta clasificación tiene especial importancia cuando se trata de obligaciones de dar. 3.- OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETOS Lo normal es que la obligación tenga un objeto, un acreedor y un deudor; pero pueden presentarse obligaciones con pluralidad de unos u otros. En éstas últimas existen tres categorías de obligaciones con pluralidad de objeto y son: a.- Obligaciones de simple objeto múltiple. b.- Obligaciones alternativas. c.- Obligaciones facultativas.

12. a.- OBLIGACIONES DE SIMPLE OBJETO MULTIPLE, “ Son aquellas en que se deben copulativamente varias cosas, de modo que el deudor se libera de su obligación entregándolas o ejecutándolas todas ” ej. Luis le vende a Marcos una vaca y un caballo en $ 50.000. El acreedor Marcos tiene derecho para demandar de Luis la entrega de todas las cosas y Luis no puede pretender que se le reciba en pago la vaca o el caballo y que se extinga su obligación. No presentan características que las diferencien de las normales. En doctrina se señala que pueden deberse varios objetos por diversas maneras, a saber: 1.- Simplemente se adeudan objetos diferentes sin relación entre ellos; Luis vende a Juan en un mismo contrato un automóvil y una casa, pero tal como lo hicieron en un mismo contrato podrían haberse otorgado un contrato por cada objeto, de ahí que hay tantas obligaciones distintas como objetos debidos y cada una puede ser exigible separadamente.

13. 2.- La obligación es una sola, pero para cumplirla el deudor debe efectuar varias prestaciones, de manera que ella estará cumplida mientras no se satisfagan todos los objetos debidos ( ejemplo una empresa de turismo que debe proporcionar a sus clientes, alojamiento, transporte, comidas, seguros, etc). Hay varias prestaciones y todas ellas deben efectuarse para que la obligación quede cumplida; el acreedor puede exigir el pago simultáneo de todas ellas; esta obligación recibe el nombre de acumulativa; esta es más acabada que la señalada anteriormente. b.- OBLIGACIONES ALTERNATIVAS, Definidas en el art. 1499 de la siguiente forma: ”Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras”. Acá hay varias prestaciones debidas, pero al deudor le basta el cumplimiento de una de ellas para extinguir la obligación ( automóvil, casa o $ 5.000.000); se deben las tres cosas pero se paga con una sola de ellas; lo importante es la conjunción disyuntiva”o” si se usara la copulativa “y” todas las cosas se deberían.

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